OPERACIONES INEXISTENTES AUN SIN RESOLVER. Si la autoridad fiscal no emite y notifica la resolución definitiva dentro de los treinta días siguientes a aquel en que el contribuyente aportó la información y documentación, precluye su facultad de hacerlo.

OPERACIONES INEXISTENTES AUN SIN RESOLVER.
SI LA AUTORIDAD FISCAL NO EMITE Y NOTIFICA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE EL CONTRIBUYENTE APORTÓ LA INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PRECLUYE SU FACULTAD PARA HACERLO. (LEY ANTERIOR)


Si la autoridad fiscal no emite y notifica la resolución definitiva dentro de los treinta días siguientes a aquel en que el contribuyente aportó la información y documentación, precluye su facultad de hacerlo. (Ley anterior, valida aún hasta que se resuelvan dichos procedimientos)


El día de hoy entró en vigor la reforma al artículo 69 B del CFF, y cuyos aspectos relevantes fueron tratados en mi blog anterior, los cuales en su esencia fueron el del cambio del plazo de la delimitación del plazo de cincuenta días, contados a partir del día siguiente al de su vencimiento para aportar la información y documentación o al de la prórroga, de la autoridad para valorar pruebas y defensas, emitir resolución y notificarla por Buzón Tributario, ya que si no la notifica dentro de dicho plazo, queda sin efectos la presunción respecto los comprobantes fiscales que dieron origen al procedimiento. (Caducidad especial, a diferencia de los cinco días de la ley anterior).
Lo anterior, significa para los contribuyentes un verdadero baño de agua helada, pues de acuerdo con el artículo primero transitorio, en los nuevos procedimientos que inicia la autoridad a partir de hoy tendrá suficiente tiempo para requerir, valorar, emitir y notificar la resolución de presunción definitiva del 69 B del CFF.


No obstante lo anterior, respecto los procedimientos de Operaciones inexistentes iniciados con anterioridad y que aún no se han completado dichas fases de valorar, emitir y notificar la resolución de presunción definitiva, bien sea, dentro del plazo de cinco días que señala la ley, o el de 30 días que señala la Regla de Resolución Miscelanea Fiscal, tienen la  posibilidad de poder hacer valer el criterio sustentado en tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, y obtener una sentencia favorable, ya que de acuerdo con el artículo segundo transitorio del citado decreto de reforma, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del citado decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las normas jurídicas vigentes en el momento de su inicio.


Esto se menciona, ya que una semana antes de entrar en vigor la reforma, el 13 de julio del presente, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, la tesis aislada en Materia Administrativa XXX. 3º 2ª (10a) del Semanario Judicial de la Federación, en la cual dentro del Amparo Directo Administrativo analiza el multicitado plazo para resolver y notificar la resolución definitiva de presunción operaciones inexistentes.


Concluye el citado Tribunal, que de acuerdo con el artículo 69-B, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y la regla 1.4., último párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, (plazo de la ley anterior) el plazo para que en el procedimiento de presunción de operaciones inexistentes, por falta de respaldo de los comprobantes fiscales que emite el contribuyente, la autoridad pueda analizar las pruebas y defensas, emitir la resolución correspondiente y notificarla, es dentro de los treinta días siguientes a aquel en que el contribuyente aportó la información o documentación para desvirtuar los hechos que lo originaron, lo cual se traduce en una formalidad o limitación temporal para realizar dichas actuaciones.


Esto es muy importante, debido a que, si la autoridad no emite y notifica la resolución definitiva en el procedimiento señalado, se extingue su facultad para hacerlo, por lo que ésta no podrá declarar inexistentes las operaciones.


Por último, no debemos olvidar que la citada tesis no constituye jurisprudencia a que se encuentran obligados los Tribunales a acatarla, en términos de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo; sin embargo, si resulta ser un criterio orientador, favorable a los contribuyentes al momento de hacerlo valer en un medio de defensa.


Fuente:

  • Ejecutoria dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Amparo Directo en Revisión 3827/2017.
  • Semanario Judicial de la Federación. Tesis XXX. 3º 2ª (10 a) Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
  • Decreto por el que se reforma el artículo 69 B del Código Fiscal de la Federación.
  • Diario Oficial de la Federación del 25 de junio de 2018, que entró en vigor el 26 de junio de 2018.